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Registro de jornada y alta dirección: quién está realmente excluido en 2026 (y quién cree estarlo)

Publicado el 28 de septiembre de 2026

“A los directivos no les hacemos fichar.” Es una de las frases que más se oyen en las pymes españolas y, en la mayoría de los casos, esconde un error caro. La ley solo exime del registro de jornada a una figura muy concreta —el personal de alta dirección del artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores—, y esa figura es mucho más estrecha de lo que casi nadie cree. Un director general con contrato laboral común, un director financiero, un jefe de departamento o un mando intermedio no son alta dirección a efectos de fichar, por mucho que el organigrama diga lo contrario. Y cuando llega la Inspección, la etiqueta del puesto no exime de nada: lo que se mira son las funciones reales.

La regla general: todo trabajador ficha

El punto de partida no admite matices. El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, introducido por el RDL 8/2019, obliga a la empresa a garantizar el registro diario de la jornada de cada persona trabajadora, con el horario concreto de inicio y de finalización. La obligación es universal: alcanza a jornadas completas y parciales, a personal fijo y temporal, a quienes teletrabajan y a quienes están en ruta.

La propia obligación general del artículo 34.9 ET parte de una presunción sencilla: si alguien presta servicios por cuenta ajena y bajo la organización de la empresa, ficha. Las excepciones son escasas y hay que interpretarlas de forma restrictiva, porque son eso, excepciones a una regla protectora.

La Guía sobre el registro de jornada publicada por el Ministerio de Trabajo lo dice con claridad: la única exclusión relevante por razón del puesto es la del personal de alta dirección contemplado en el artículo 2.1.a) del ET. Todo lo demás —incluidos los cargos con nombres altisonantes— entra dentro del deber de registro.

Qué es (de verdad) el personal de alta dirección

Aquí está el nudo de casi todos los errores. “Alta dirección” no es un adjetivo que la empresa reparte según el nivel salarial o el tamaño del despacho. Es una relación laboral de carácter especial, regulada en el artículo 2.1.a del ET y desarrollada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

El artículo 1.2 de ese Real Decreto define al alto directivo con precisión quirúrgica. Es la persona trabajadora que ejercita “poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

Traducido: para ser alto directivo hay que cumplir, a la vez, tres condiciones de fondo.

Lo importante: estos tres requisitos son acumulativos y se miden por las funciones que realmente se ejercen, no por el título del contrato ni por el nombre del cargo en la tarjeta de visita. Rige el principio de realidad. Por eso un “director de operaciones” que en la práctica ejecuta lo que otros deciden es, a efectos laborales, un trabajador común que debe fichar.

Este es el punto donde tropiezan la mayoría de las pymes. Se asume que “cuanto más alto el cargo, más claro que no ficha”, y es justo al revés: cuanto más difusa es la frontera, más fácil es que la Inspección considere que esa persona sí debía registrar su jornada.

Repasemos los perfiles que más confusión generan:

Perfil¿Es alta dirección?¿Tiene que fichar?
Alto directivo con contrato del RD 1382/1985 (ejerce poderes de titularidad)SíNo
Director general con contrato laboral común que ejecuta la estrategia fijada por la propiedadNoSí
Director financiero, comercial o de RR. HH. de un área concretaNo (salvo poderes generales reales)Sí
Mando intermedio, jefe de equipo, encargado, responsable de tiendaNoSí
Administrador o consejero ejecutivo (relación mercantil)No es relación laboralNo (por la teoría del vínculo)
Socio trabajador sin poderes de titularidadNoSí

El caso del director general con contrato laboral común es el más traicionero. Puede tener un sueldo alto, coche de empresa y firma en el banco, pero si sus decisiones se mueven dentro del marco que fija la propiedad y no ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa, su relación es laboral común y ficha como cualquier otra persona de la plantilla.

Los mandos intermedios —jefes de departamento, encargados, jefes de turno, responsables de tienda— son directamente relación laboral ordinaria. No hay debate: fichan. Que gestionen a otras personas o tengan responsabilidad sobre resultados no los convierte en alta dirección; los poderes que ejercen son delegados, no propios.

El Tribunal Supremo ha reiterado que el concepto de alta dirección es de interpretación restrictiva y que no cabe deducirlo del mero ejercicio de funciones directivas por delegación. En su sentencia de 24 de septiembre de 2025 (rec. 2807/2024), la Sala Cuarta volvió a subrayar lo estricto del concepto al analizar su difícil encaje en determinados puestos. La conclusión práctica es constante: quien no ejerce de forma autónoma los poderes propios del titular de la empresa no es alto directivo, aunque el contrato así lo llame.

El caso aparte de administradores y consejeros: la teoría del vínculo

Hay un perfil que tampoco ficha, pero por una razón completamente distinta a la alta dirección: los administradores y consejeros ejecutivos de la sociedad.

Según la consolidada teoría del vínculo del Tribunal Supremo, cuando una misma persona reúne el cargo de administrador (o consejero delegado, o presidente ejecutivo) y funciones de dirección de la empresa, la relación se califica como mercantil, no laboral. El vínculo societario absorbe al laboral: las funciones de dirección, gestión y representación de la sociedad ya forman parte del cargo orgánico. El propio RD 1382/1985 recoge esta incompatibilidad al excluir de su ámbito la actividad de quien se limita al desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración.

Consecuencia: un consejero delegado no ficha, no porque sea “alta dirección laboral”, sino porque su relación con la empresa no es laboral en absoluto y queda fuera del Estatuto de los Trabajadores. Conviene no mezclar ambas figuras, porque su régimen jurídico —indemnizaciones, cotización, jurisdicción competente— es diferente.

Qué pasa cuando la Inspección mira las funciones reales

La etiqueta no protege. Ni ante la Inspección de Trabajo ni ante un juzgado de lo social. Si se comprueba que una persona clasificada como “alta dirección” no ejercía realmente los poderes del artículo 1.2 del RD 1382/1985, la relación se recalifica como laboral común con dos efectos inmediatos:

  1. Esa persona debía fichar. Su ausencia de registro pasa a ser un incumplimiento de la empresa, no una exención legítima.
  2. Se abre la puerta a reclamaciones de tiempo de trabajo. Horas extra, descansos, límites de jornada… todo lo que el registro sirve para acreditar.

En materia de horas extraordinarias, el Tribunal Supremo ha matizado recientemente el alcance de la falta de registro. La STS 372/2026, de 15 de abril (rec. 674/2025), aclaró que la ausencia de registro de jornada no invierte automáticamente la carga de la prueba: cuando existe un horario fijo, individualizado y conocido por ambas partes, corresponde a la persona trabajadora aportar indicios suficientes (correos, mensajes, accesos a sistemas, cuadrantes, testimonios) de que ese horario no se ajustaba a la realidad, y solo entonces la carga se desplaza a la empresa.

Ahora bien, esa matización es un arma de doble filo para quien no ficha a sus mandos: precisamente en los puestos “directivos” de relación común rara vez hay un horario fijo predeterminado y documentado. Sin registro y sin horario prefijado y probado, cualquier indicio del trabajador (un patrón de correos a las 22:00, accesos al sistema en fin de semana) puede bastar para trasladar la carga probatoria a la empresa. Puedes profundizar en cómo se resuelven estas reclamaciones de horas extra no pagadas y en qué pide y cómo actúa la Inspección de Trabajo.

Cuánto cuesta clasificar mal a un directivo

Conviene separar los dos frentes de coste, porque se confunden.

Frente 1 — Sanción administrativa. La falta de registro de jornada es infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS, con multa de 751 a 7.500 euros por centro de trabajo. Si la Inspección detecta que varios mandos que debían fichar no lo hacían, no es una anécdota: es un incumplimiento sistemático que agrava la sanción. Puedes ver el desglose completo en la guía de multas por registro de jornada y sus cuantías reales o estimar tu exposición concreta en la calculadora de sanciones.

Frente 2 — Coste laboral y judicial. Es el que más duele. Una recalificación de “falso alto directivo” a trabajador común puede arrastrar diferencias por horas extra, cotizaciones y, en caso de despido, la declaración de improcedencia con la indemnización correspondiente. Y todo ello se ve agravado por la ausencia de un registro que la empresa nunca llevó porque “creía” que esa persona no tenía que fichar.

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Qué hacer ahora: auditar quién ficha y quién no

La solución no es hacer fichar a todo el mundo por miedo ni dejar de hacerlo por comodidad. Es clasificar bien y documentarlo. Un plan práctico:

  1. Lista de exentos. Elabora la relación de personas que hoy no fichan y anota por qué (alta dirección del RD 1382/1985, administrador/consejero con relación mercantil).
  2. Prueba de realidad, puesto por puesto. Para cada supuesto alto directivo, verifica los tres requisitos del art. 1.2 del RD 1382/1985: poderes de titularidad, sobre objetivos generales, con autonomía plena. Si falla uno, esa persona debe fichar.
  3. Revisa el contrato. El alto directivo debe tener un contrato acogido al RD 1382/1985, formalizado por escrito. Un contrato laboral común con el rótulo “director” no crea una relación especial de alta dirección.
  4. Separa administradores y consejeros. Confirma que su vínculo es mercantil (teoría del vínculo) y no lo mezcles con la exención de alta dirección: son cosas distintas.
  5. Haz fichar a los mandos intermedios. Jefes de equipo, encargados y responsables de área entran en el registro sin excepción. Cuanto antes lo integres, menos riesgo acumulas.
  6. Documenta la decisión. Que conste el criterio por el que cada persona ficha o no. Ante una inspección, poder explicar la clasificación con la norma en la mano es media batalla ganada.

Un sistema de registro que distinga perfiles, permita excluir de forma justificada a quien realmente es alta dirección y mantenga la trazabilidad de todos los demás resuelve el problema de raíz. Mi Fichaje Legal permite configurar la plantilla con esa granularidad y conservar los registros con sello temporal durante los cuatro años que exige la norma. No es el único sistema del mercado, pero la clave —lo tengas con quien lo tengas— es que la clasificación de cada persona esté documentada y que quien deba fichar, fiche.

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Preguntas frecuentes

¿El personal de alta dirección tiene que registrar su jornada?

No. El personal de alta dirección acogido a la relación laboral especial del artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores (regulada por el RD 1382/1985) queda excluido del registro de jornada del artículo 34.9 ET, tal como reconoce la propia Guía sobre el registro de jornada del Ministerio de Trabajo. Es la única excepción real por razón del puesto, y hay que interpretarla de forma restrictiva.

¿Quién se considera exactamente personal de alta dirección?

El artículo 1.2 del RD 1382/1985 lo reserva a quienes ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por las instrucciones directas del órgano de gobierno. Los tres requisitos son acumulativos y se valoran por las funciones reales, no por el cargo. No basta el nivel salarial ni el nombre del puesto.

Mi director general o director financiero, ¿tiene que fichar?

Depende de sus funciones reales, no de su título. Si tiene un contrato laboral común y ejecuta la estrategia que fija la propiedad sin ejercer poderes propios de la titularidad de la empresa, es un trabajador ordinario y debe fichar. Solo queda exento si es verdadero alto directivo en los términos del artículo 1.2 del RD 1382/1985. La etiqueta del organigrama no exime.

¿Y los mandos intermedios, jefes de equipo o encargados?

Fichan como cualquier otro empleado. Los mandos intermedios, jefes de departamento, encargados o responsables de área tienen relación laboral común y están plenamente sujetos al artículo 34.9 ET, por mucha responsabilidad, autonomía operativa o antigüedad que acumulen. Los poderes que ejercen son delegados, no inherentes a la titularidad de la empresa.

¿Un administrador o consejero de la sociedad tiene que fichar?

No, pero por un motivo distinto al de la alta dirección. Según la teoría del vínculo del Tribunal Supremo, cuando alguien es administrador o consejero ejecutivo su relación con la empresa se califica como mercantil, no laboral, por lo que queda fuera del Estatuto de los Trabajadores y de la obligación de registro de jornada. Conviene no confundir esta figura con la exención de alta dirección.

¿Qué pasa si etiqueto como alta dirección a quien no lo es?

Que la etiqueta no te protege. Si la Inspección de Trabajo o un juzgado comprueban que esa persona no ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa, la relación se recalifica como laboral común: debía fichar, y la ausencia de registro se imputa a la empresa. Además, se abre la puerta a reclamaciones de horas extra y, en su caso, a la improcedencia del despido.

¿Qué multa hay por no registrar la jornada de quien sí debía fichar?

La falta de registro es infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS, con multa de 751 a 7.500 euros por centro de trabajo. A la sanción administrativa se suma el riesgo laboral: sin registro, la empresa queda en peor posición ante una reclamación de horas extraordinarias, sobre todo si el puesto carecía de un horario fijo predeterminado y documentado.

Preguntas frecuentes

¿El personal de alta dirección tiene que registrar su jornada?
No. El personal de alta dirección acogido a la relación laboral especial del art. 2.1.a del ET (RD 1382/1985) queda excluido del registro de jornada del art. 34.9 ET, según reconoce la propia Guía del Ministerio de Trabajo. Es la única excepción real por razón del puesto.
¿Quién se considera exactamente personal de alta dirección?
El art. 1.2 del RD 1382/1985 lo reserva a quienes ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por las instrucciones del órgano de gobierno. No basta el cargo ni el sueldo: lo decisivo son las funciones reales.
Mi director general o director financiero, ¿tiene que fichar?
Depende de sus funciones reales, no de su título. Si tiene un contrato laboral común y ejecuta la estrategia que fijan otros, es un trabajador ordinario y debe fichar. Solo queda exento si es verdadero alto directivo del art. 1.2 del RD 1382/1985. La etiqueta del organigrama no exime.
¿Y los mandos intermedios, jefes de equipo o encargados?
Fichan como cualquier otro empleado. Los mandos intermedios, jefes de departamento, encargados o responsables de área tienen relación laboral común y están plenamente sujetos al art. 34.9 ET, por mucha responsabilidad o antigüedad que acumulen.
¿Un administrador o consejero de la sociedad tiene que fichar?
No, pero por un motivo distinto. Según la teoría del vínculo del Tribunal Supremo, cuando alguien es administrador o consejero ejecutivo su relación con la empresa es mercantil, no laboral, y queda fuera del Estatuto de los Trabajadores y de su registro de jornada.
¿Qué pasa si etiqueto como alta dirección a quien no lo es?
Que la etiqueta no te protege. Si la Inspección o un juez comprueban que esa persona no ejercía poderes inherentes a la titularidad de la empresa, la relación se declara laboral común: debía fichar, y su ausencia de registro se te imputa a ti como empresa.
¿Qué multa hay por no registrar la jornada de quien sí debía fichar?
La falta de registro es infracción grave del art. 7.5 de la LISOS, con multa de 751 a 7.500 euros por centro de trabajo. A ello se suma el riesgo de reclamaciones de horas extra, donde la falta de registro debilita la posición de la empresa.

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